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DISCUSIONES ACTUALES ACERCA DE LA COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL JUEZ PENAL MILITAR - David Roa Salguero

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    drabogados
  • 24 ene
  • 6 Min. de lectura

Actualizado: 2 feb

Inicialmente, la Ley 1765 de 2015 indicó en su artículo 58, que los servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, serían investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación, mientras que los demás servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad.

 

Con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (CGD), conformado por las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, se estableció que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esa ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.

 

De igual modo, se dispuso en la misma codificación respecto del alcance de la función jurisdiccional disciplinaria[3], que a través de esta se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esa misma ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

 

A pesar de ello, el Decreto Ley 1851 de 2021, excediéndose no sólo en las facultades reglamentarias sino en la determinación de la competencia para el ejercicio de las potestades disciplinarias, señaló, entre otras cosas, que las procuradurías distritales de instrucción cumplirán dentro de su circunscripción territorial la función de conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los jueces de instrucción penal militar.

 

En consonancia con ello, el citado decreto igualmente le otorgó a las procuradurías distritales de juzgamiento, la competencia para conocer del juicio disciplinario de las actuaciones distritales de instrucción.


Tal confusión vino a ser superada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la que en su artículo 55, modificatorio del artículo 111 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente, contra los jueces de paz y reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, dentro de las cuales se encuentra sin duda la jurisdicción penal militar, aunque no hagan parte de la Rama Judicial, como precisó la parte final del artículo 7º de la citada norma, modificatorio del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

Recuérdese, además, que la Ley 2430 es una norma Estatutaria y que al ser estudiada por la Corte Constitucional en relación con esta competencia, reiteró mediante Sentencia C-134 de 2023 que la jurisdicción penal militar administra justicia, aunque no pertenezca a la Rama Judicial:


“Ahora bien, la segunda modificación que introduce el artículo 7 del PLEAJ consiste en precisar que si bien la jurisdicción indígena y jurisdicción penal militar ejercen función jurisdiccional no integran la Rama Judicial. En relación con esta reforma, la Sala advierte que se trata de una precisión que recoge las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional en relación con la diferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y la pertenencia a la estructura orgánica de la Rama Judicial, así como el condicionamiento expreso que la sentencia C-713 de 2008 efectuó en relación con el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 12 de la Ley 270 de 2006.
En relación con la jurisdicción penal militar, la sentencia C-037 de 1996 examinó el literal f del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 en el que se establecía que la Rama Judicial está integrada, entre otras, por la jurisdicción penal militar. Esta norma se declaró inconstitucional, pues esta Corporación advirtió que si bien dicha jurisdicción administra justicia no integra la Rama Judicial porque no está incluida en el título VIII de la Carta Política. En efecto, la Sala indicó:
“El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la Rama Judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior.(…) Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la Rama Judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.// Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la Rama Judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión.
En ese mismo sentido, otros pronunciamientos de esta Corporación han reiterado que la jurisdicción penal militar no pertenece a la Rama Judicial tales como las sentencias C-1149 de 2001 y C-407 de 2003. 
[…]
Así mismo, en esa oportunidad esta Corporación examinó el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 270 de 1996 y en el que se precisaba que la función jurisdiccional se ejerce, entre otras, por la jurisdicción penal militar y la jurisdicción indígena. En relación con esta disposición la Sala Plena señaló:
“la justicia penal militar y la jurisdicción indígena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, como ha señalado insistentemente la jurisprudencia, dichas autoridades no hacen parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público. En consecuencia, para excluir interpretaciones incompatibles con la Constitución, se condicionará la validez de la norma, en el entendido de que la penal militar y la indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial”.

Así, quedaría como conclusión de este apartado que la justicia penal militar, si bien no pertenece a la Rama Judicial, ejerce función jurisdiccional o administra justicia de manera excepcional, por lo que sus jueces están cobijados por el régimen disciplinario a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus Comisiones Seccionales, porque tanto el Código General Disciplinario como la Ley Estatutaria 2430 de 2024, establecen que dentro de su función disciplinaria judicial decidirá los procesos contra aquellas autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, como ocurre en el caso de los jueces penales militares.

 

En tal virtud, en eventos como este no es el criterio orgánico, sino el criterio funcional o material el que determina la competencia para disciplinar a los jueces penales militares. A lo anterior se agrega que, dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[1], está la de conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

 

Considerar lo contrario daría lugar al desconocimiento de los postulados legales y constitucionales que en la actualidad determinan la competencia para resolver los procesos por infracción al régimen disciplinario de quienes administran justicia de manera excepcional o ejercen función jurisdiccional, siendo la Ley 2034 de 2024 Estatutaria y una norma posterior al Decreto Ley 1851 de 2021, que en su artículo 92 deroga “todas las disposiciones que le sean contrarias”.

 

No obstante esta interpretación, la última palabra recae en las autoridades judiciales (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Consejo de Estado o Corte Constitucional) y administrativas (Procuraduría General de la Nación y Departamento Administrativo de la Función Pública), quienes tendrán que definir tanto la discusión como la suerte de los procesos disciplinarios que se tramitan contra estos jueces, a fin de garantizar seguridad jurídica. 





 
 
 

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